STUDIA HUMANITATIS JOURNAL, 2026, 6(1), e170
ISSN: 2792-3967
DOI: https://doi.org/10.33732/shj.v6i1.170

Artículo / Article

Miscelánea
Miscellaneous section

¿TESORO OCULTO O HERENCIA? LA BOLSA DE MONEDAS DE ORO DE LOS MARQUESES DE VALDERAS

HIDDEN TREASURE OR INHERITANCE? THE BAG OF GOLD COINS OF THE MARQUISES OF VALDERAS

Paloma Villarreal Suárez de Cepeda

Udima – Universidad a Distancia de Madrid, España
ORCID: 0000-0002-2052-7200
palomapilar.villarreal@udima.es

Hipólito Sanchiz Álvarez de Toledo

Universidad CEU San Pablo, España
ORCID: 0000-0003-3330-8143
hsan@ceu.es

| Resumen |

A finales del siglo XIX las hijas de los Marqueses de Valderas iniciaron un procedimiento judicial largo y abrupto para dividir la extraordinaria herencia recibida de sus padres. Durante el desarrollo de las tareas de inventario, un auxiliar de la testamentaría encuentra, oculta en una librería y desconocida por todos, una bolsa llena de monedas de oro. El sorprendente descubrimiento y la antigüedad de las monedas le convenció de que se trataba de un “tesoro oculto”, institución de Derecho civil y raigambre romana regulado en el artículo 351 del Código Civil que establece que quien descubra un tesoro oculto en propiedad ajena deviene propietario de su mitad. Las hijas de los Marqueses de Valderas niegan la naturaleza de tesoro oculto a este descubrimiento dando lugar a un litigio que terminará en 1902 con una sentencia del Tribunal Supremo a su favor. En este artículo se analizará el contexto del descubrimiento, los argumentos de las partes para defender sus intereses y la solución final dada en sede judicial.

Palabras clave: Herencia; Tesoro oculto; Hallazgo casual; Valderas; Tribunal Supremo; Monedas de oro.

| Abstract |

At the end of the 19th century, the daughters of the Marquises of Valderas initiated a judicial procedure to divide the extraordinary inheritance received from their parents, which would prove to be long and abrupt. During the development of the inventory tasks, an assistant from the probate office found, hidden in a bookcase and unknown to everyone, a bag full of gold coins. The surprising discovery and the antiquity of the coins convinced him that it was a “hidden treasure”, a civil law institution with Roman roots regulated in Article 351 of the Civil Code, which establishes that whoever discovers a hidden treasure on another's property becomes the owner of half of it. The daughters of the Marquises of Valderas denied the nature of this discovery as treasure trove, giving rise to a lawsuit that would conclude in 1902 with a ruling from the Supreme Court in their favor. This article will analyze the context of the discovery, the arguments put forward by the parties to defend their interests, and the final resolution reached in the courts.

Keywords: Inheritance; Hidden treasure; Fortuitous find; Valderas; Supreme Court; Gold coins.

| Introducción |

Las cuestiones relacionadas con el descubrimiento de tesoros arqueológicos resultan extraordinariamente interesantes ya lo sea por su valor crematístico o por su valor histórico, como ocurrió, por ejemplo, con el descubrimiento de la Dama de Baza, pero también resultan extraordinariamente interesantes desde un punto de vista jurídico. A lo largo de más de un siglo se ha producido una transformación de la institución civil y romana del tesoro oculto a la administrativa y moderna del hallazgo casual de objetos arqueológicos. En ambos se trata de dar la solución a un problema: ¿de quién es lo encontrado? Es habitual que reclamen la propiedad del tesoro tanto su descubridor como el dueño del terreno o del lugar en el que se encontrare si es que son personas distintas. Obviamente el problema resulta menor cuando estas cualidades coinciden en la misma persona. Lo cierto es que, tanto en la figura civil como en la administrativa, actualmente vigente, conceden a estas personas o bien la propiedad o bien derechos económicos sobre las cosas descubiertas según los casos. Así, en la figura civil se reconocía la propiedad de lo encontrado que habría de dividirse por mitad para repartirlo entre el descubridor y el dueño del terreno si es que fueran personas distintas; en la figura administrativa la propiedad será del Estado, pero se establece el derecho a un premio económico que será de la mitad del valor del objeto o de un cuarto si hubiera que dividirse entre los mencionados descubridor y dueño del terreno.

El descubrimiento de una bolsa con monedas de oro en casa de los marqueses de Valderas a finales del siglo XIX provocó esta típica disputa sobre su propiedad entre el descubridor y el dueño del lugar en el que se halló que habría de ser resuelto por el Tribunal Supremo. La sentencia dictada resulta ser excepcional ya que es la única de este Tribunal que resuelve un problema de estas características con aplicación exclusiva de las normas contenidas en el Código civil, es decir, sin que le alcancen las normas modernas que se fueron publicando a partir de 1911 y que derivan en la ya mencionada transformación de la institución civil a la institución administrativa1; y es también la única del conjunto de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión hasta la actualidad en la que se niega que el tal tesoro lo sea, es decir, que no hay tesoro en sentido jurídico.

Para entender el alcance de esta sentencia se van a exponer a continuación las claves de la institución jurídica del tesoro oculto, el necesario contexto del descubrimiento de la bolsa de monedas de oro y, finalmente, el análisis de la relevante sentencia. El profesor Sanchiz, coautor de este artículo e historiador, ha enriquecido enormemente el contexto del descubrimiento al aportar documentación inédita perteneciente al archivo familiar del marqués del Vasto entre la que cabe destacar los tomos de la testamentaría de la mencionada condesa de la Santa Espina.

| La institución jurídica del tesoro oculto |

¿Qué es un tesoro? Si interesara una definición genérica, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporcionaría la siguiente como primera acepción: “cantidad de dinero, valores u objetos preciosos, reunida y guardada”, sin embargo, en la quinta acepción aparece una definición vinculada a la tradición jurídica más relevante en el contexto de este trabajo: “Der. Conjunto escondido de monedas o cosas preciosas, de cuyo dueño no queda memoria”2. Esta definición es muy similar a la contenida en las distintas normas que han regulado a lo largo de los siglos el problema del tesoro oculto cuyo origen hay que buscarlo en la magnífica obra de Paulo3 quien, a finales del siglo II, formula una definición de tesoro que ha llegado hasta nuestros días en sus elementos principales4:

Tesoro es cierto antiguo depósito de dinero, del cual no queda memoria y cuyo dueño no existe, de tal manera que se hace de quien lo encuentra, porque no es de otro; en cambio, si alguien hubiera escondido algo bajo tierra por codicia, miedo o custodia, no hay tesoro, y puede ser objeto de hurto5.

Paulo entiende, pues, el tesoro como una cantidad de pecuniae, es decir, dinero o monedas que, además debe estar enterrado sin que se pueda saber quién, cómo y por qué llevó a cabo este enterramiento u ocultamiento como consecuencia de lo cual resulta imposible conocer quién sea su propietario. En sentido contrario: no habrá tesoro cuando el enterramiento sea reciente y se conozca al propietario quien podrá informar de las razones del ocultamiento6.

Esta idea de tesoro oculto típicamente romana se mantiene aplicable en España con leves modificaciones a lo largo de los siglos7. En el monumento jurídico que son las Partidas se recoge prácticamente igual a la definición paulina si bien omitiendo el requisito de antigüedad de lo descubierto de manera que se entenderá por tesoro el que “ninguna ome pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es”, es decir, que no se conozca al dueño independientemente que el tesoro sea o no “antiguo”8. Esta definición se trasladará a las recopilaciones históricas, Nueva y Novísima Recopilación hasta ser codificada ya a finales del siglo XIX en el Código civil que define el tesoro oculto en su artículo 352 de la siguiente manera: “El depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Como se puede observar, todavía late en esta definición la de Paulo si bien ha desaparecido la referencia a la antigüedad de lo encontrado en línea con la tradición de las Partidas, lo cual no significa, sin embargo, que esta circunstancia no se haga valer como elemento esencial de esta institución ante los tribunales como se verá en el caso que nos ocupa, el tesoro de los marqueses de Valderas.

Pues bien, dada ya una definición de tesoro en sentido jurídico se está en disposición de determinar si lo que se descubre puede ser tratado o no como tal y por lo tanto afrontar el problema de a quién pertenece. En este punto resulta necesario presentar brevemente dos formas de adquirir la propiedad: la accesión y la ocupación. La accesión es la forma de adquirir la propiedad por la unión natural o artificial de una cosa a otra, formando un todo de componentes inseparables física o económicamente, por ejemplo, el dueño del manzano adquiere la propiedad de sus manzanas por accesión o el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella como establece el artículo 350 Código Civil. Por otro lado, la ocupación es la toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de hacerla propia. La cosa no debe tener dueño, es decir, no debe ser una cosa extraviada o perdida, y es posible que nunca lo tuviera o si lo tuvo fue abandonada por lo que ha devenido en res nullius.

Estos modos de adquirir la propiedad son los que colisionan en el caso del tesoro oculto pues el dueño del terreno donde se descubre pretende adquirir por accesión lo que el descubridor pretende adquirir por ocupación9.

El Derecho romano, a través de las Instituciones de Justiniano, encontró la fórmula para resolver el entuerto que no es otra que el reparto por mitad: quien encuentre fortuitamente en lugar ajeno un tesoro lo adquiere en su mitad, correspondiéndole la otra mitad al dueño del terreno10. Esta ecuánime solución se mantendrá en la Ley 45 del Título XXVIII de la Tercera Partida en la que se establece que quien descubra en un terreno de su propiedad un tesoro del que nadie pueda saber quién lo depositó ahí ni quién es su propietario “gana el señorío dello” porque “si por aventura lo ouiese y alguno escondido, e pudiesse probar o aueriguar, que es suyo, estonce non ganaría el señorio de ello, el que lo fallase en su heredad”. Ahora bien, si se descubre el tesoro por casualidad, “non lo buscando él a sabiendas” el descubridor adquiere por ocupación la mitad mientras que la otra mitad le corresponderá al “del señor de la casa, o de la heredad, do lo fallo”.

Este reparto por mitad entre el dueño de la finca y el descubridor pasa al artículo 351 del Código civil si bien con una excepción propia ya del tiempo en el que se aprueba y es que, si los efectos encontrados “fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”11. Y así es como la figura de Derecho civil se va transformando en una figura de Derecho administrativo. El Estado, en este caso, adquiere la parte proporcional del objeto tanto al ocupante como al accedente que no podrán negarse a la transacción. Se trata de una venta forzada en la que el Estado paga un justo precio a los obligados vendedores a los que se considera propietarios. No se está otorgando al Estado la propiedad automática de los tesoros ocultos sino un derecho de opción para adquirir de forma forzosa esa propiedad en aras del interés general. El Estado “podrá” adquirirlos o no; descartado el interés que pudiera tener para las ciencias o las artes el tesoro se repartirá en la forma indicada quedando en manos privadas.

Pues bien, esta es la normativa que está en vigor cuando ocurren los hechos que se van a analizar a continuación: a finales del siglo XIX cualquier descubridor de un tesoro oculto en terreno ajeno tiene la expectativa de hacer suyo la mitad de lo encontrado, mientras que el dueño del terreno se resistirá a ceder esa mitad que considerará de su propiedad. Y si no se puede resolver el problema de manera privada habrá que acudir a los tribunales como ocurre en el caso del descubrimiento del tesoro oculto de los marqueses de Valderas.

| La casa de los marqueses de Valderas |

La familia de los marqueses de Valderas

El marquesado de Valderas es un título nobiliario español creado exprofeso por la reina Isabel II en 1866 a favor de Ángel Juan Álvarez y Alonso Yáñez Cantón12 nacido en 1815 en Medina de Rioseco y fallecido en la casa familiar de la calle Cervantes nº 36 de Madrid en 1883, lugar en el que se descubre la bolsa de monedas de oro13. El que sería marqués de Valderas estudió Derecho en Valladolid y fue abogado, secretario particular de la reina Isabel II, diputado a Cortes y senador. En recompensa a sus servicios a la Corona recibe, entre otras condecoraciones, la Gran Cruz de Isabel la Católica, Orden Civil de Malta o la de Carlos III, además de la concesión del mencionado título de marqués de Valderas14.

La magnitud de la fortuna del marqués de Valderas queda patente en las cifras de su herencia. Según el catedrático de Historia Contemporánea Fernando Sánchez Marroyo, su capital ascendía a la enorme suma de 42.940.989 reales, lo que la situaba entre una de las más sólidas fortunas de la segunda mitad del XIX en España. El profesor Sánchez Marroyo destaca un dato crucial para entender el origen de esta riqueza: el 74% de este caudal hereditario estaba compuesto por bienes gananciales. Esto significa que la abrumadora mayoría de la fortuna no provenía de herencias o patrimonios familiares previos, sino que había sido generada directamente por el propio marqués gracias a su esfuerzo personal y a sus actividades empresariales o inversiones durante su matrimonio15.

El marqués de Valderas contrajo matrimonio en 1847 con Susana de Montes y Bayón quien también recibiría, en este caso de Alfonso XII, el título nobiliario de condesa de la Santa Espina16 en reconocimiento y agradecimiento a la notable fundación de una escuela pública y asilo para pobres en el monasterio del mismo nombre de la localidad de Castromonte en Valladolid, todavía hoy día en funcionamiento17, que dotó con la inestimable cantidad de “1.125.000 pesetas nominales de la renta perpetua al cuatro por ciento interior”, y del mobiliario para los usos de asilo y escuelas18.

El matrimonio tuvo dos hijas, María e Isabel19. Esta última sucede a su madre como la II marquesa de Valderas y de ella conserva el Museo del Prado un excepcional retrato suyo pintado por Federico de Madrazo y Kuntz fechado en 186820. Tras la muerte de la fundadora, Isabel asumió la presidencia del Patronato de las Escuelas Públicas y Asilo de la Santa Espina en Valladolid desde su inauguración en 1888.

Respecto al pleito por el tesoro oculto que aquí nos ocupa, Isabel contó para la defensa de sus intereses con Eduardo Dato, entonces un prestigioso abogado y ascendente político. Dato no era un letrado ajeno a la familia; años antes, en 1891, había asumido con éxito la defensa de la duquesa en un sonado proceso judicial por supuestos malos tratos, un caso de profunda trascendencia política que conmocionó a la sociedad de la época y que incluso provocó la dimisión de Francisco Silvela del gobierno de Cánovas del Castillo, tras un agrio enfrentamiento con Romero Robledo a causa de la intromisión política en el caso21.

Su hermana, María también protagonizó un sorprendente suceso que condicionaría su posterior herencia al escaparse de la casa materna a la edad de 17 años para contraer matrimonio en Roma lo cual constituía, en aquella época, un delito de rapto22. Ante estas circunstancias, el marqués de Valderas nombró heredera universal a su hija Isabel, desheredando expresamente a María23. Sin embargo, al concretarse el inventario y reparto de bienes en 1885, Isabel decidió no reconocer esta última voluntad de su padre compensando económicamente a su hermana de la pérdida hereditaria hasta el punto de entregarle la mitad de su propia legítima que ascendía a la considerable suma de alrededor de cinco millones de reales24. Esta es la razón por la que son las dos hijas de los Marqueses de Valderas las que tienen un interés legítimo en intervenir en el problema que se crea al descubrirse la bolsa con las monedas de oro en su casa familiar y son ambas las que se enfrentarán en los tribunales a quien defiende ser su descubridor y, por tanto, el propietario por ocupación de la mitad de ese “tesoro”.

El contexto del hallazgo

En 1893 fallece la marquesa viuda de Valderas y condesa de la Santa Espina dejando, pues, a sus dos hijas una muy cuantiosa herencia de difícil testamentaría por lo que no puede extrañar que todavía en la mañana del día 26 de junio de 1896 continuaran los trabajos de clasificación, partición y entrega de los bienes del caudal hereditario. En el piso familiar de la calle Cervantes se encontraban reunidas cuatro personas: Mateo de Rivas25, administrador de los bienes de la testamentaría de la condesa, Eduardo Luis García y Rufilanchas, auxiliar escribiente de la testamentaría de la condesa de la Santa Espina, José María Castro, representante de la heredera María y el conserje-ordenanza Pedro Fernández.

Sobre las diez de la mañana, García y Rufilanchas, ocupado en hacer el inventario de los libros contenidos en una librería, “halló en un rincón escondido detrás de los libros, envueltas en un papel” unas monedas de oro. Inmediatamente puso en conocimiento de Mateo de Rivas el descubrimiento a quien hizo entrega del conjunto de monedas estando presentes durante estas operaciones tanto José María Castro como el conserje-ordenanza, todos sorprendidos por el valioso descubrimiento y, al parecer, expresando su extrañeza y desconocimiento sobre quién pudiera ser el propietario de lo que fue inmediatamente calificado como “tesoro”. María Álvarez Montes, que llegó momentos después del hallazgo, también expresó su extrañeza por el descubrimiento. Ninguno de los allí presentes conocía de la existencia de estas monedas.

Inmediatamente se levantó acta del hallazgo en la que se consignó la clase de monedas que constituían el paquete, del cual se hizo cargo el administrador Mateo de Rivas para entregarlo al Juzgado del Hospicio26. Dadas las circunstancias del descubrimiento, el administrador no adjudicó el conjunto de monedas a ninguna de las herederas, sino que se limitó a depositarlo hasta que se declarase formalmente quién tenía derecho a recibirlo.

El conjunto de monedas se dividía en ocho paquetes de 1.000 pesetas cada uno en monedas de oro de 25 pesetas; en otro de 500 pesetas también de 25 pesetas; en otro de dos onzas de oro de los años 1792 y 1799; en dos monedas de oro de cuatro duros de los años 1790 y 1797; en dos monedas isabelinas de cuatro duros de 1838 y 1841, y en otra de dos duros de 1791. El conjunto fue valorado en 8.750 pesetas del momento.

| El planteamiento del litigio: las posturas de las partes |

García y Rufilanchas, en tanto que descubridor, es quien da inicio a este procedimiento presentando demanda civil ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista de Madrid el 23 de noviembre de 1896, con la finalidad de que se le reconozca como tal lo cual. Ni el Juzgado ni posteriormente la Audiencia Provincial a la que acude en apelación, le dieron la razón, como tampoco se la dio el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 190227. Ninguno de los tres órganos judiciales fue favorable al descubridor del “tesoro”.

Lamentablemente no es posible acceder al contenido de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, aunque a través de los antecedentes recogidos en la sentencia dictada en casación se pueden reconstruir los argumentos sostenidos por las partes en litigio durante el procedimiento judicial y así se expondrán a continuación.

Argumentos del descubridor

El 23 de noviembre de 1896, García y Rufilanchas presentó demanda civil de declaración de derecho de propiedad sobre un “tesoro oculto”. En ella relataba que, trabajando como auxiliar escribiente en la testamentaría de la condesa de la Santa Espina desde octubre de 1893, y en la mañana del 26 de junio de 1896, durante la clasificación y entrega de los bienes relictos, halló por casualidad, unas monedas de oro, valoradas en 8.750 pesetas, ocultas detrás de unos libros, en un mueble inventariado, sin que existiera constancia previa de este tesoro en los documentos o inventarios.

Nadie conocía la propiedad de dichas monedas ni había referencia de ellas en los registros, ignorándose su legítimo dueño según lo manifestado por el administrador y la heredera presentes al momento del hallazgo. De hecho, ya se había terminado y aprobado el inventario de los bienes de la testamentaría sin que, en él, ni en la partida correspondiente a importes en metálico, ni en la relativa a los muebles, se hiciera mención alguna a estas monedas. Tampoco hay noticia del conjunto de monedas en los testamentos del marqués de Valderas y de la condesa de la Santa Espina, ni ninguno de ellos, en vida, informaron sobre este dinero oculto a sus hijas y herederas. El conjunto de monedas, escondido y descubierto en un rincón de un mueble que ya había sido descrito e inventariado junto con su contenido (libros, estuches y otros objetos) se hizo, pues, por la casualidad de ocuparse García y Rufilanchas personalmente de la clasificación de los muebles inventariados para su posterior entrega, de hecho, a juicio del demandante, si no hubiera sido por esta casualidad el conjunto de monedas bien pudiera haberse quedarse en el armario o ser descubierto por los mozos de mudanza que habían de trasladarlo sin que ninguna persona del entorno de la división y reparto de herencia lo pudiera echar de menos.

En conclusión, a juicio del descubridor, no consta la legítima pertenencia de dicho tesoro. Se ignora si fue del primer testador, el marqués de Valderas, o de algún ascendiente suyo, pariente o amigo. Se desconoce si lo depositó su esposa antes o después de la muerte de su marido, y aún cabe la posibilidad de que fuera escondido en aquel lugar por cualquiera otra persona. Lo único cierto del hallazgo es que se ignoraba su dueño por lo que había de ser considerado, en sentido jurídico, un “tesoro oculto”, lo cual le otorgaba derechos de propiedad sobre la mitad de lo descubierto28.

Efectivamente, el artículo 351, apartado primero, del Código Civil establecía:

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor29.

Para reforzar aún más su posición alega la Ley 45 del Título 28 de la Partida Tercera que, como ya se ha indicado, no contiene una definición de tesoro, pero sí contiene una característica esencial a la institución: que “ninguno ome non pueda saber quien lo y metió, nin cuyo es”. Trata, pues, el demandante de sostener su pretensión sobre el hecho de que el conjunto de monedas no tiene dueño ni puede determinarse quién pudiera haberlo sido bloqueando, de esta manera, la pretensión de las herederas de adquirirlo por vía hereditaria.

Estos argumentos se repetirán en la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo junto con otro que parece novedoso: la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 22 de diciembre de 188230 sobre la ley 45 de las Partidas. Merece la pena exponer, aunque sea brevemente, el conflicto resuelto en esta sentencia en la que trata de apoyarse el descubridor del supuesto “tesoro” para defender su posición, y es que, en una casa de Oliva, Valencia, trabajaba un peón en unas obras acometidas por su dueño para mejorarla en el curso de las cuáles se encontraron “nueve tinajitas, que contenían un depósito de monedas antiguas, cuya procedencia se ignoraba, por lo que constituía un verdadero tesoro”. El peón reclama la propiedad de la parte correspondiente de este “tesoro” en aplicación de la norma en aquel tiempo en vigor, la ley 45 de las Partidas. Sin embargo, el propietario de la finca alega ser conocedor de la existencia de este depósito dado que “su madre Doña Luisa Bosch le dijo repetidas veces que hacia la alcoba referida había escondido su padre una cantidad en monedas de plata” y por esta razón “hacia más de treinta años que aquélla hizo arrancar el pavimento y cavar unos dos palmos el piso de la alcoba, quedando frustrada la investigación porque el depósito quedó á mayor profundidad”.

Lo cierto es que el propietario tuvo la precaución de estar siempre presente durante el desarrollo de las obras o delegar la vigilancia en un tercero puesto que, defendió, era consciente de que podría aparecer el tal depósito, aunque nada dijera a los operarios. No hay, pues, a su juicio, ignorancia de su procedencia como tampoco hay antigüedad en el depósito pues algunas de las monedas encontradas fueron acuñadas en fecha tan “temprana” como 1810 perteneciendo la casa a los abuelos del ahora demandado y recurrido desde 1807.

El descubridor31 trató de defender su posición alegando que, en primer lugar, la alcoba en la que había aparecido el depósito había sido ocupada por una parienta del demandante y no por su familia directa y, en segundo lugar, que la simple afirmación del demandado ahora recurrente de que conocía la existencia del depósito y que incluso se buscó en algún tiempo no puede hacer decaer el sistema de reparto establecido en la ley mencionada.

Pues bien, el ahora descubridor del tesoro de los marqueses de Valderas intenta sostener su pretensión haciendo una curiosa interpretación de esta sentencia. A su juicio, el descubridor “no puede alegar derecho a la mitad del hallazgo si resulta probado que el dueño de la casa donde se halló tenía noticia de él y practicó diligencias para encontrarlo”, en línea con lo ocurrido en Oliva, por lo que dado que las herederas no han conseguido probar que eran conocedoras de la existencia y ubicación del tesoro ni de que hicieron esfuerzos por encontrarlo, no pueden ser acreedoras de un derecho de propiedad sobre él, quedando expedita la aplicación del artículo 351 que le concedería la propiedad de la mitad de lo encontrado.

Por último, García y Rufilanchas también alegó en defensa de sus intereses que el hecho de que el paquete fuera depositado en el Juzgado hasta que se resolviera la cuestión sobre su propiedad, sin que se adjudicase directamente a ninguna de las herederas, justificaba que “se trataba del hallazgo de un tesoro escondido en cosa ajena, é ignorado y descubierto por casualidad.”

Argumentos de las herederas

Las herederas, María y Isabel, contestan la demanda por separado. María solicita que se desestime la demanda y se condene a las costas del procedimiento al demandante; a su juicio el paquete que contenía las monedas de oro que se encontró al practicarse la diligencia de división para la entrega provisional de los bienes heredados al sacar varios libros de un armario no tiene el carácter de tesoro a los efectos establecidos en el Código civil. El paquete “ni era tan antiguo que no pudiera reconocerse su dueño, ni su ocultación obedeció a otro fin que el de ponerlo en mayor seguridad”. La circunstancia de que los encargados de llevar a cabo los trabajos de inventario hubieran declarado que desconocían la existencia de aquel paquete ni era de extrañar ni tenía importancia alguna “pues no era admisible que la Marquesa viuda de Valderas hubiera enterado de tal cosa a personas para ella desconocidas”.

A su juicio, “tratándose de fortuna tan cuantiosa como variada [se refiere al caudal hereditario], pudo muy bien olvidarse la Condesa de mencionar en su testamento una suma relativamente insignificante, de la que seguramente se había aquélla olvidado”. Precisamente el demandante, como auxiliar que era de la testamentaría, estaba obligado a averiguar qué bienes existían para hacer el inventario, “buscándolos en todos los muebles de la casa, y entre ellos el armario mencionado, en el que estaban guardadas y no escondidas las 8.750 pesetas, como hubieran podido estarlo en cualquier otro mueble”, es decir, se trata de vencer también la idea de “casualidad” pues se defiende la conducta de la búsqueda activa de objetos para su inventario y posterior acción divisoria por lo que difícilmente habría de considerar casual lo que es finalidad intrínseca a la labor de quien se dice descubridor: inventariar todo el contenido de la casa, esté a la vista o esté oculto.

A mayor abundamiento, no cabía duda de que el paquete debía ser de la pertenencia de los Marqueses, “por tratarse de monedas de circulación corriente en vida de los mismos, encontradas en su propia casa y en sus propios muebles, lo cual alejaba la suposición de que pidieran pertenecer a persona distinta”.

En términos jurídicos y teniendo en cuenta estas valoraciones, no cabe considerar lo hallado un “tesoro” a los efectos de aplicar los artículos del Código civil que cita el demandante, ni las leyes del Derecho antiguo expresamente derogadas por aquél32.

Isabel, defendida por Eduardo Dato, alegó las mismas razones que su hermana enfatizando que “el hecho de que la Marquesa no hiciera mención en dicho testamento de la cantidad en cuestión ni apareciera en el inventario, nada significaba favorable a las pretensiones del demandante, pues lo primero no lo exigían la ley ni la práctica tratándose de fortunas cuantiosas, y lo segundo obedecía a que al inventariar el armario no se sacaron los libros, pues de haberlo hecho hubiera aparecido el dinero, como sucedió después, lo cual probaba que no estaba oculto.”

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 27 de marzo de 1901, que absolvió definitivamente a María e Isabel Álvarez Montes de todas las pretensiones del demandante, a quien condenó, además, al pago de las costas procesales.

La base de estas sentencias radica en que ambos órganos judiciales consideraron probado que los marqueses de Valderas fueron quienes depositaron el paquete de monedas en la librería de su casa. Frente a esta conclusión fáctica y jurídica, el descubridor manifestó su disconformidad e interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como última vía para tratar de obtener el reconocimiento de su pretendido derecho sobre el hallazgo.

| La solución del Tribunal Supremo |

El Tribunal Supremo33 va a desestimar el recurso de casación interpuesto por el descubridor quien por tercera vez recibe la misma respuesta: no hay tesoro. En esta instancia comparece únicamente Isabel bajo la dirección de Eduardo Dato.

El alto tribunal, en aplicación del artículo 352 del Código Civil, fundamenta su decisión en que, para que un depósito oculto e ignorado de dinero u objetos preciosos constituya un “tesoro” en sentido jurídico, es esencial que no conste el dueño legítimo de los mismos. Este es el núcleo del conflicto, resuelto en contra de los intereses del recurrente tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial.

Ambas instancias declararon probado que las monedas pertenecían legítimamente a los marqueses de Valderas mediante un razonamiento lógico basado en una presunción racional: es presumible que, al haberse encontrado en una librería de su propiedad que usaban antes y después del depósito (como demuestra la fecha de las propias monedas), los titulares del dominio no pudieron ser otros que los propios marqueses.

Al sostener este razonamiento, la Audiencia Provincial no infringió los preceptos del Código Civil invocados por el descubridor. Tampoco incurrió en error al descartar la aplicabilidad de la Ley 45 del Título 28 de la Partida Tercera, ya que, incluso de haber estado vigente –que no lo estaba–, su definición de tesoro es concordante con la del vigente artículo 352.

Respecto al antecedente judicial del caso de Oliva, el Tribunal Supremo califica de “llamativa” la interpretación que el recurrente pretende extraer del mismo. Distingue que, en aquel caso, el dueño de la casa probó que sabía de la existencia del depósito, lo que invalidaba la condición de la antigua Ley 45 de que “ninguno ome non pueda saber quien lo y metió, nin cuyo es”.

Tampoco considera el Supremo que baste con que el dueño de una finca declare ser conocedor de la existencia de un depósito para hacer decaer la normativa aplicable, sino que esta manifestación ha de estar soportada por pruebas suficientes de su veracidad, lo cual se ha dado en este caso. No se trata de privar de un derecho al descubridor con la sola manifestación del dueño de la finca de saber de la existencia del tesoro tras haber sido descubierto.

La interpretación que de esta sentencia y sus argumentos hace D. Eduardo en defensa de sus propios intereses resulta llamativa pues trata de hacer valer la necesidad de que las demandadas, para poder adjudicarse el tesoro, debían haber conocido de su existencia y hasta probar que se hubiesen practicado “diligencias para encontrarlo”.

En conclusión, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el descubridor, a quien condena al pago de las costas procesales.

Así, García y Rufilanchas pierde definitivamente el pleito del “tesoro oculto” que nunca lo fue jurídicamente, al constar un dueño conocido. Esta circunstancia impide la aplicación del artículo 351 del Código Civil, que regula la adquisición por ocupación. El dueño conocido se presume que fueron los Marqueses de Valderas y, por herencia, lo son sus hijas, en virtud del principio lógico y jurídico de que lo encontrado en una casa se presume de su propietario, sin que un tercero pueda adquirir su propiedad por el mero hallazgo.

| Conclusiones |

El caso del tesoro hallado en la casa de los Marqueses de Valderas y la subsiguiente sentencia del Tribunal Supremo ofrecen una oportunidad inmejorable para reflexionar sobre la esencia de la función jurisdiccional. Este procedimiento, que se prolongó durante más de cinco años, ejemplifica cómo la jurisprudencia, en tanto que poder del Estado, no solo dirime controversias aplicando la normativa vigente, sino que realiza una función esencial: la necesaria interpretación de las normas, verdadero núcleo de la actividad judicial que es, a su vez, verdadero núcleo del Derecho.

La resolución del Supremo, que viene a confirmar los razonamientos y decisiones de los órganos inferiores que también conocieron del asunto, se enmarca dentro de una sólida tradición histórica que, como se ha evidenciado, hunde sus raíces en el Derecho romano. La sentencia, aunque no lo explicite, tiene en cuenta un aforismo clásico: “si existe heredero, no hay tesoro en sentido técnico” que viene a reconocer que la antiguedad del tesoro, tal y como se recogía en las definiciones romanas clásicas, resulta un elemento esencial para la institución jurídica. El Alto Tribunal trató el conjunto de monedas no como un tesorum inventio, sino analógicamente como una cosa perdida, mas no abandonada. Se operó así una presunción racional de dominio a favor de las herederas de los Marqueses, pues resultaría irracional —y contrario a la seguridad jurídica que el ordenamiento debe garantizar— introducir la posibilidad peregrina de que un tercero ajeno a la línea sucesoria fuera el responsable de aquel depósito. Una decisión en sentido contrario habría quebrantado ese principio esencial para el mantenimiento del orden público.

Las diferencias con el paradigmático caso de Oliva resuelto también pro el Tribunal Supremo en 1882 utilizado como apoyo argumentativo por quien pretende ser declarado descubridor del “tesoro”, resultan ilustrativas. Mientras que en aquel el propietario del fundo conocía el depósito y así fue capaz de probarlo, en el presente las herederas reconocían ignorar su existencia. No obstante, vencieron la tesis del descubridor al probar que, aun siendo un depósito ignorado, tenía dueño conocido: lo fueron sus padres y lo eran ellas por derecho hereditario. Por consiguiente, si bien lo encontrado es un “tesoro” en sentido vulgar, carece de la consideración técnico-jurídica de tal al faltar el elemento definitorio de res sine domino o cosa sin dueño. Al existir un propietario que prueba su derecho, no cupo la adquisición por ocupación.

Esta sentencia es sumamente relevante en la medida que contribuye a clarificar y delimitar el concepto jurídico de “tesoro”, distinguiéndolo de otros supuestos de hallazgo. Carecería de sentido aplicar el régimen del tesoro a cosas simplemente perdidas y poseídas por otro, por el mero hecho de estar ocultas y de que su descubridor ignore al propietario. Parafraseando a Paulo, el conjunto de monedas de los Marqueses de Valderas no era un tesoro, sino un depósito de monedas relativamente reciente y relativamente bien escondido, cuyo dueño existe por vía hereditaria, de tal manera que no se hace de quien lo encuentra, porque es de otro. De haberse apropiado el descubridor del hallazgo, la discusión no hubiera versado sobre derechos civiles de propiedad, sino sobre un posible delito de hurto.

Finalmente, el caso demuestra la longeva influencia de la normativa histórica. La institución del tesoro oculto, contenida en las Partidas, informó el debate incluso después de la promulgación del Código Civil. El propio descubridor intentó defender su posición mediante una interpretación forzada de su Ley 45, ya derogada, lo que evidencia cómo ciertas normas, aun tras su derogación, mantienen un eco interpretativo que perdura e influye en la aplicación del derecho posterior, dotando de profundidad histórica a la solución de controversias modernas.

| Referencias |

Agudo Ruiz, A. (2005). Régimen jurídico del tesoro en derecho romano. Dykinson.

Agudo Ruiz, A. (2006). La definición del tesoro en las fuentes jurídicas romanas. REDUR, (4), (pp. 153-177).

Anunciando haber sido solicitada por doña Mana de la Paz García de la Lama y Álvarez la rehabilitación del título de Conde de la Santa Espina. Boletín Oficial del Estado, 1949, 8 de febrero, (39), 663.

Archivo del marqués del Vasto. (1885a). Testimonio del ha de haber y adjudicación hecha en pago del mismo a la Excma. Señora Dª María de la Cruz Alvarez Marquesa Viuda de Gaviria [Manuscrito inédito]. Signatura: AMV, Caja 123, Doc. 5. Archivo del Marqués del Vasto, Madrid, España.

Archivo del marqués del Vasto. (1885b). Escritura que contiene el Ymventario, avalúo y adjudicación de los bienes que dejó la Excma. Sra. Primera Duquesa de Castro-Enríquez [Manuscrito inédito]. Signatura: AMV, Caja 124, Doc. 1. Archivo del Marqués del Vasto, Madrid, España.

Archivo del marqués del Vasto (1885c). Documentos judicicales. Signatura: AMV, Legajo «Asunto Álvarez», Expediente «Depósito de Dª María Álvarez Montes». Archivo del marqués del Vasto, Madrid, España.

Bonfante, P. (1928). Corso di diritto romano: Vol. II. La proprietà, parte seconda. Fratelli Bocca Editori.

Burrieza Sánchez, J. (2018). La Santa Espina: Monasterio y Escuela. Los Hermanos de La Salle y la creación de la primera Escuela agraria de España. Fundación Santa Espina.

Castilla, A. de. (1967). La Condesa de la Santa Espina. Ducal.

García del Corral, I. (1889). Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. I: Instituta-Digesto (Primera, segunda y tercera partes) (1.ª ed.). Jaime Molinas Editor.

Guillén Robles, F. (1887). El Monasterio de la Santa Espina. Su erección, privilegios y vicisitudes. Andrés Martín.

Gutiérrez Cuñado, A. (1989[1913]). Un rincón de Castilla. Fundación La Santa Espina. (Obra original publicada en 1913).

Las Partidas, Partida III, Título XXVIII, Ley 45.

Ley de Excavaciones Arqueológicas. Gaceta de Madrid, (189), 8 de julio de 1911, pp. 95-96

Madrazo y Kuntz, F. d. (ca. 1865). Retrato de Isabel Álvarez Montes, duquesa de Castro-Enríquez. Museo Nacional del Prado, Madrid, Nº de inventario P003089. Para su ficha técnica completa y acceso a la imagen digital, consúltese: Museo Nacional del Prado, «Galería online», [en línea], disponible en: https://www.museodelprado.es/coleccion/obra-de-arte/isabel-alvarez-montes-ii-marquesa-de-valderas-y/e1f47533-62ba-4d3b-836f-bd47c4995b4e?searchMeta=isabel%20alvarez%20montes

Moreu Ballonga, J. L. (2013). Una síntesis histórica y dogmática sobre leyes españolas de hallazgos histórico-artísticos. Patrimonio Cultural y Derecho, (17), (pp. 111-168).

Real Academia de la Historia. (s. f.). Ángel Juan Álvarez Alonso. Diccionario Biográfico Español. Recuperado 28 de julio de 2025, de https://historia-hispanica.rah.es/biografias/2276-angel-juan-alvarez-alonso

Real Academia de la Historia. (s. f.). María de la Cruz Álvarez Alonso. Diccionario Biográfico Español. Recuperado 28 de julio de 2025, de https://historia-hispanica.rah.es/biografias/2278-maria-de-la-cruz-alvarez-alonso

Real Academia de la Historia. (s. f.). Susana Montes y Bayón. Diccionario Biográfico Español. Recuperado 28 de julio de 2025, de https://historia-hispanica.rah.es/biografias/30899-susana-montes-y-bayon

Real Academia Española. (s. f.). Mapa de Diccionarios. Consultado el 8 de julio de 2025, en https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/mapa-de-diccionarios

Real Academia Española. (2025). Tesoro. En Diccionario de la lengua española. Consultado el 8 de julio de 2025, en https://dle.rae.es/tesoro.

Real Decreto de 16 de noviembre de 1866, por el que se concede el título de Marqués de Valderas a favor de D. Ángel Juan Álvarez y Alonso Yáñez Cantón, Gaceta de Madrid, (324), de 20 de noviembre de 1866.

Rodríguez Arrocha, B. (2006). El tesoro: evolución histórica y doctrina. Anales de la Facultad de Derecho, (23), (pp. 43-54).

Sánchez Marroyo, F. (2014). Riqueza y familia en la nobleza española del siglo XIX. Ediciones 19.

Seco Serrano, C. (1991). Un escándalo en tiempos de Cánovas: el proceso de la duquesa de Castro Enríquez. En Estudios de historia moderna y contemporánea (pp. 447-469). Ediciones Rialp.

Tribunal Supremo. Sentencia 295/1882, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:1882:295).

Tribunal Supremo. Sentencia 156/1902, de 8 de febrero (ECLI:ES:TS:1902:156).

| Notas biográficas |

Paloma Villarreal Suárez de Cepeda es doctora en Derecho y profesora en la UDIMA y del CEF del Grado en Derecho, Máster de Práctica de la Abogacía y de la asignatura Aspectos jurídicos del comercio de bienes artísticos y de colección dentro del Máster de Mercado del Arte. Directora del Curso de Derecho del Arte del CEF. Publica material docente y artículos en revistas especializadas sobre la regulación jurídica del Patrimonio histórico-artístico. Habitual conferenciante sobre cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de la Arqueología en España en instituciones y universidades españolas. Erasmus Europeo en la Universidad de Évora, Portugal, sobre Derecho del Patrimonio Histórico. Ha excavado en Israel, bajo la dirección de la Universidad Saint Louis y Universidad de Haifa.

Hipólito Sanchiz Álvarez de Toledo es iinvestigador especializado en el Antiguo Oriente Medio, particularmente Mesopotamia, con una tesis doctoral sobre Shuruppak. Su enfoque interdisciplinar combina Historia, Filología (domina lenguas antiguas) y Arqueología, habiendo excavado en España e Israel. Publica en revistas especializadas y participó en un proyecto en Ecuador. Su segunda línea de estudio es la Historia Contemporánea de España, con publicaciones sobre sociedades secretas y órdenes militares. Cuenta con dos proyectos de investigación evaluados por el CNAI. Además, es miembro de un grupo que estudia el significado de los colores en la Biblia en comparación con la literatura mesopotámica y fue invitado a colaborar en una investigación sobre la disolución de señoríos en la Península Ibérica.

_______________________________

1 En 1911 se publica la habitualmente conocida como Ley de Excavaciones Arqueológicas en la que el Estado se arroga la propiedad de estos objetos compensando al descubridor y/o al dueño del terreno en el que se hubieren encontrado con una indemnización económica. Véase: Ley de Excavaciones Arqueológicas, Gaceta de Madrid, núm. 189, 8 de julio de 1911, pp. 95-96

2 Real Academia Española (2025). Tesoro. En Diccionario de la lengua española. Consultado el 8 de julio de 2025, en https://dle.rae.es/tesoro. La primera acepción categorial ha superado el siglo inalterada al ser introducida en la versión del Diccionario de la lengua española de 1925 y mantenerse sin cambios. Las versiones anteriores a esta daban como primera acepción, paradójicamente, la jurídica. Así, el Diccionario de la lengua castellana de 1780 definía tesoro como: “Depósito antiguo de dinero, ó alhajas escondido, ó de quien se ignora el dueño. Thesaurus” (Real Academia Española, 1780). El Diccionario de la lengua castellana de 1884 reduce la definición a: “Depósito antiguo de dinero ó alhajas escondido y cuyo dueño se ignora” (Real Academia Española, 1884). Véase: Real Academia Española (s. f.). Mapa de Diccionarios. Consultado el 8 de julio de 2025, en https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/mapa-de-diccionarios-0

3 Julio Cornelio Paulo Prudentísimo, conocido como Paulo, fue uno de los más eminentes juristas romanos. Desempeñó su labor como jurisconsulto y pretor bajo los reinados de Septimio Severo y Caracalla (s. II-III d.C.). Su ingente obra, fundamental en la historia del derecho, fue incorporada masivamente al Digesto de Justiniano en el siglo VI, desde donde se transmitió al Derecho español antiguo. Con Ulpiano, protagoniza la mitad de las citas de la compilación justinianea, lo que da fe de su enorme autoridad. Sobre la contribución de Paulo a la configuración del derecho de propiedad, vid. Corso di diritto romano: Vol. II. La proprietà, parte seconda. Fratelli Bocca Editori.

4 D. 41, 1, 31, 1 (Paulus, XXXI ad Edictum): Thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuius non extat memoria, ut iam dominium non habeat: sic enim fit eius qui invenerit, quod non alterius sit. Alioquin si quis aliquid vel lucri causa vel metus vel custodiae condiderit sub terra, non est thensaurus: cuius etiam furtum fit.

5 La traducción al español del fragmento D. 41.1.31.1 corresponde a Alfonso Agudo Ruiz (2006, p. 154).

6 A lo largo de los siglos se han dado interpretaciones diversas a la definición de Paulo. Para Ulpiano, por ejemplo, la palabra pecuniae no solo debe entenderse como monedas estrictamente, sino que puede referirse a cualquier tipo de objeto valioso sin distinción, es decir, que se puede extender a cualquier tipo de bien. Otros juristas han ofrecido variaciones a esta definición con el ánimo de ajustar la literalidad de la norma a los casos que se planteaban en la realidad. Así, Teodosio I introduce en la definición de tesoro las joyas y aderezos o monilia, mientras que León II y Zenón lo hacen con los objetos de valor en general o mobilia (Agudo Ruiz, 2005, pp. 153-160).

7 Vid. Moreu Ballonga, J. L. (2013). Una síntesis histórica y dogmática sobre leyes españolas de hallazgos histórico-artísticos. Patrimonio Cultural y Derecho, (17), (pp. 111-168); Rodríguez Arrocha, B. (2006). El tesoro: evolución histórica y doctrina. Anales de la Facultad de Derecho, (23), (pp. 43-54).

8 Las Partidas, Partida III, Título XXVIII, Ley 45.

9 Según el artículo 610 del Código Civil “Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Cuando se encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, el artículo 615 del Código civil establece que debe restituirla el descubridor a su anterior poseedor siempre que sea conocido. Si no lo fuere conocido, “deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo”. Tras un procedimiento de publicidad del hallazgo y transcurrido un corto periodo de tiempo, ocho días, cuando “la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor” habrá de venderse en pública subasta. En caso contrario, transcurridos dos años desde que se hizo público el hallazgo la cosa (o lo obtenido por ella en subasta) será entregada al descubridor en calidad, ya sí, de propietario legítimo.

10 Instituciones de Justiniano, Lib. II, Tít. i, § 39: “Inspirado en la equidad natural, el divino Adriano concedió, al que los hubiere descubierto, los tesoros que alguno hubiere hallado en su suelo: y estableció lo mismo, si alguno los hubiere encontrado por caso fortuito en un lugar sagrado ó religioso. Mas si alguno lo hubiere encontrado en lugar ajeno, no buscándolo, sino fortuitamente, concedió la mitad al descubridor, y la otra mitad al dueño del suelo: y en su consecuencia ordenó que, si alguien lo hubiere encontrado en un lugar del César, fuese la mitad para el descubridor y la otra mitad para el César: y á esto es consiguiente, que si alguno lo hubiere encontrado en un paraje público ó fiscal, sea la mitad para él y la otra mitad para el fisco ó para la ciudad.” Traducción de García del Corral, I. (1889), Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. I: Instituta-Digesto (Primera, segunda y tercera partes) (1.ª ed.). Jaime Molinas Editor.

11 Código Civil, art. 351 (1889): “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.”

12 Real Decreto de 16 de noviembre de 1866, por el que se concede el título de Marqués de Valderas a favor de D. Ángel Juan Álvarez y Alonso Yáñez Cantón, Gaceta de Madrid, núm. 324, de 20 de noviembre de 1866: “Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio á D. Angel Juan Alvarez, de acuerdo con el parecer del Consejo de ministros, vengo en hacerle merced de Título del Reino con la denominación de Marqués de Valderas para sí, sus hijos y sucesores legítimos habidos en constante matrimonio. Dado en Palacio á diez y seis de noviembre de mil ochocientos sesenta y seis. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.”

El topónimo Valderas hace referencia al pueblo leonés de origen de su madre. La III marquesa de Valderas estableció su residencia en Alcorcón (Madrid), donde construyó, junto a su marido, dos palacios. Esta decisión propició que la zona se conociera desde entonces como San José de Valderas, denominación que perdura en la actualidad.

13 María de la Cruz Álvarez Alonso (1811-1869), hermana de la anterior, se incorporó como camarista de la reina Isabel II en 1843. Contrajo matrimonio el 3 de noviembre de 1848 en la parroquia del Real Palacio con Manuel Gaviria y Alcóba, marqués de Gaviria, tesorero jubilado de la Real Casa y Patrimonio y oficial cesante de la Tesorería General del Reino. La reina Isabel II la premió con numerosos nombramientos y concesiones, siendo el más destacado el título de duquesa de Castro-Enríquez, con grandeza de España. Acompañó a la soberana en su exilio a Francia, donde falleció (Pau, 1869). Al no tener descendencia, le sucedió en el título y heredó su cuantiosa fortuna su sobrina Isabel Álvarez Montes, hija de su hermano, el marqués de Valderas. Real Academia de la Historia, María de la Cruz Álvarez Alonso, Diccionario Biográfico Español [en línea], disponible en: https://historia-hispanica.rah.es/biografias/2278-maria-de-la-cruz-alvarez-alonso, [consultado el 28 jul. 2025]. Para el detalle de su herencia y patrimonio, véase: Archivo del Marqués del Vasto, Testimonio del ha de haber y adjudicación hecha en pago del mismo a la Excma. Señora Dª María de la Cruz Alvarez Marquesa Viuda de Gaviria, Condesa de Buena Esperanza, en la testamentaría del Excmo. Sr. D. Manuel de Gaviria y Alcóba, Conde y Marqués de los propios títulos [Manuscrito inédito]; y Escritura que contiene el Ymventario, avalúo y adjudicación de los bienes que dejó la Excma. Sra. Primera Duquesa de Castro-Enríquez [Manuscrito inédito].

14 Real Academia de la Historia. Ángel Juan Álvarez Alonso. Diccionario Biográfico Español. Recuperado 28 de julio de 2025, de https://historia-hispanica.rah.es/biografias/2276-angel-juan-alvarez-alonso

15 Sánchez Marroyo, F. (2014). Riqueza y familia en la nobleza española del siglo XIX. Ediciones 19.

16 Sobre Susana Montes y Bayón, vid. Castilla, A. de. (1967). La Condesa de la Santa Espina. Ducal. Sobre la reciente rehabilitación del título nobiliario, vid. Anunciando haber sido solicitada por doña María de la Paz García de la Lama y Álvarez la rehabilitación del título de Conde de la Santa Espina. Boletín Oficial del Estado, 1949, 8 de febrero, (39), 663.

17 Susana de Montes y Bayón (Madrid, 1828-1893) fundó, el 24 de enero de 1886, las «Escuelas públicas y de Asilo para pobres bajo la advocación de la Santa Espina, del Santo Ángel de Nuestra Guarda y los Santos Mártires Lorenzo y Águeda» en el monasterio de la Santa Espina (Castromonte, Valladolid), una propiedad de su marido. La fundación fue aprobada posteriormente por Real Orden de 26 de junio de 1886. En reconocimiento a esta labor, la Diputación Provincial de Valladolid la declaró Hija Predilecta de la provincia en sesión de 3 de noviembre de 1887. La institución educativa alcanzó gran notoriedad, participando con éxito en la Exposición Universal de Chicago de 1893, donde obtuvo un Diploma de Honor, y en la Exposición Regional Agrícola de Valladolid de 1897, en la que recibió numerosos premios.

Para una biografía extensiva, ver: Real Academia de la Historia (s. f.). Susana Montes y Bayón. Diccionario Biográfico Español. Recuperado 28 de julio de 2025, de https://historia-hispanica.rah.es/biografias/30899-susana-montes-y-bayon Como bibliografía complementaria, ver: Gutiérrez Cuñado, A. (1913). Un rincón de Castilla. Imprenta Ibérica; y Burrieza Sánchez, J. (2018). La Santa Espina: Monasterio y Escuela. Los Hermanos de La Salle y la creación de la primera Escuela agraria de España. Fundación Santa Espina.

18 Guillén Robles, F. (1887). El monasterio de la Santa Espina. Su erección, privilegios y vicisitudes. Impr. de Andrés Martín Sánchez. Nota: Esta publicación incluye la transcripción completa de la escritura de fundación de las "Escuelas públicas y de Asilo para pobres..." otorgada ante Zacarías Alonso y Caballero en Madrid el 24 de enero de 1886.

19 De María Carmen de Dolores no se conocen datos ciertos sobre la fecha de nacimiento y defunción. Isabel (1848-1915) nace en el Palacio Real y tuvo por madrina de bautismo a la propia reina Isabel II.

20 Retrato de Isabel Álvarez Montes, duquesa de Castro-Enríquez (ca. 1865), obra de Federico de Madrazo y Kuntz. Madrazo y Kuntz, F. d. (ca. 1865). Retrato de Isabel Álvarez Montes, duquesa de Castro-Enríquez. Museo Nacional del Prado, Madrid, Nº de inventario P003089. Para su ficha técnica completa y acceso a la imagen digital, consúltese: Museo Nacional del Prado, «Galería online», [en línea], disponible en: https://www.museodelprado.es/coleccion/obra-de-arte/isabel-alvarez-montes-ii-marquesa-de-valderas-y/e1f47533-62ba-4d3b-836f-bd47c4995b4e?searchMeta=isabel%20alvarez%20montes

21 En 1891, Isabel Álvarez Montes, duquesa de Castro-Enríquez, fue protagonista de un sonado suceso judicial por la denuncia de unos supuestos malos tratos a una niña desamparada que había acogido en su casa. Fue encarcelada, un hecho que generó una intensa polémica pública y política por el hecho de no ser separada de sus hijos de corta edad, quienes ingresaron con ella en prisión. El caso llegó a debatirse en el Congreso y el Senado. Para su defensa contrató al político y abogado Eduardo Dato, quien también la representaría en el pleito por el tesoro que se expone en este trabajo. El enfrentamiento entre destacados políticos de la época, como Romero Robledo y Francisco Silvela (ambos convencidos de su inocencia, aunque este último dimitió por desacuerdo con la intromisión en el poder judicial), agudizó la crisis en torno al caso. La familia ha mantenido consistentemente su inocencia, como lo demuestran dos cartas al director publicadas en el diario ABC los días 5 y 6 de septiembre de 2006. Para un estudio en profundidad del caso, véase: Seco Serrano, C. (1991). Un escándalo en tiempos de Cánovas: el proceso de la duquesa de Castro Enríquez. Estudios de historia moderna y contemporánea (pp. 447-469). Ediciones Rialp.

22 José Salvador García de la Lama, responsable de la fuga, contrajo matrimonio con María Álvarez Montes una vez la pareja llegó a Roma. El suceso tuvo un amplio eco en la prensa de la época como se recoge en los documentos que forman parte del proceso judicial. La Gaceta de Madrid de 2 de noviembre de 1878 publicaba un anuncio del Juzgado municipal del distrito del Hospicio en busca de «D. Salvador de la Lama, de 22 años, para responder de los cargos que le resultan en causa criminal instruida por el rapto de la señorita». Asimismo, el caso generó un notable debate en la prensa, con artículos de opinión en El Liberal («El respeto a la familia», 23 de marzo de 1881; «A los padres que tienen hijas», 24 de marzo de 1881) y réplicas en El Época («Una cuestión ardua», 23 de marzo de 1881; «Más sobre la cuestión ardua», 24 de marzo de 1881). A pesar de tener dos hijos, el matrimonio no fue feliz. En 1887, María solicitó judicialmente el depósito (acogimiento) de su hija a causa de los malos tratos infligidos por su marido. Archivo del Marqués del Vasto (1885c), Documentos judicicales. Signatura: AMV, Legajo «Asunto Álvarez», Expediente «Depósito de Dª María Álvarez Montes». Archivo del Marqués del Vasto, Madrid, España.

23 Sánchez Marroyo recoge la cláusula deshereditaria: “Desheredamos expresa y absolutamente a la segunda, señorita María Dolores y del Carmen Álvarez Montes, por haber contraído matrimonio sin nuestro permiso ni licencia como exige la ley para las hijas que no hayan cumplido 20 años, y en cuyo caso se encuentra nuestra repetida hija María de los Dolores cuya desagregación la fundamos en los dispuestos en la legislación vigente y si tuviera derecho a alimentos que también lo negamos se los dará a la heredera con arreglo a derecho”. Véase: Sánchez Marroyo, F. (2014). Riqueza y familia en la nobleza española del siglo XIX (p. 179). Ediciones 19.

24 Sánchez Marroyo, F. (2014). Riqueza y familia en la nobleza española del siglo XIX (pp. 176-178). Ediciones 19.

25 Don Mateo de Rivas parece ser el hombre de confianza del matrimonio de la familia Valderas. Fue el abogado testamentario de ambos cónyuges además del encargado de poner en marcha la Fundación de la Santa Espina en Valladolid, de la cual fue delegado durante muchos años. Gutiérrez Cuñado, A. (1913). Un rincón de Castilla (pp. 141-143). Imprenta Ibérica; y Burrieza Sánchez, J. (2018). La Santa Espina: Monasterio y Escuela. Los Hermanos de La Salle y la creación de la primera Escuela agraria de España (pp. 40-41). Fundación Santa Espina.

26 El término "Juzgado del Hospicio" se refiere a un tipo de juzgado de paz que antiguamente existía en algunas localidades. En la actualidad, estos juzgados han sido reemplazados por los Juzgados de Paz.

27 Sentencia del Tribunal Supremo 156/1902, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:1902:156.

28 Este es el conjunto de normas que se traen al litigio para soportar las pretensiones de esta parte. Veamos, a continuación, su contenido. Ignorado, pues, el dueño del tesoro y habiéndose descubierto de forma casual cabía aplicar en este caso y a su favor los artículos 351, apartado 1, y 362 del Código civil, la Ley 45 del Título 28 de la Partida Tercera y el art. 1 de la Ley de 1 de mayo de 1885: La referencia a una Ley de 1 de mayo de 1885 no ofrece resultados relacionados con el asunto del litigio en el buscador de la Gazeta.

29 Más extraña resulta la norma contenida en el artículo 362 del mismo texto legislativo, que también se alega: El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. No se entiende, en el contexto del descubrimiento del tesoro oculto, a qué tercero actuante de mala fe se pueda referir el descubridor, pues ninguna mala fe se puede inferir de la voluntad de quien quiera que depositase allí esas monedas, y no se acierta a saber si se refiere a una posible actuación de los marqueses o a la contemporánea a su acción civil, la actuación de las herederas que niegan la existencia de tesoro alguno y, por lo tanto, niegan que le corresponda ningún derecho patrimonial sobre todo o parte de lo descubierto.

30 Sentencia del Tribunal Supremo 295/1882, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:1882:295. La sala está formada por Hilario de Igón, Felipe Viñas, Juan Fernández Palma, Leandro López Montenegro, José María Manresa, José María Alix y Pedro Borrajo de la Bandera quien actúa como ponente.

31 En puridad, no fue el descubridor quien defendió haber obtenido derechos de propiedad sobre lo encontrado, sino que cedió estos derechos a un tercero que fue quien litigó frente al propietario de la finca en este caso.

32 Art. 1976 del Código civil, disposición final: “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes”.

33 El Tribunal decisor está formado por siete magistrados: José de Aldecoa, Francisco Toda, Joaquín González de la Peña, Pedro Lavín y Olea, Ricardo Molina, Tomás Gúdal y Víctor Covián, siendo ponente de la sentencia Pedro Lavín.